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Extradición en el Ecuador (página 2)




Enviado por giovanny



Partes: 1, 2

Art. 9.- Recibido el pedido de extradición en la
forma determinada por el artículo 5, el Estado requerido
agotará todas las medidas necesarias para proceder a la
captura del individuo reclamado.

Art. 10.- El Estado requirente podrá solicitar
por cualquier medio de comunicación, la detención
provisional o preventiva de un individuo siempre que exista a lo
menos, una orden de detención dictada en su contra y
ofrezca pedir oportunamente la extradición. El Estado
requerido ordenará la inmediata detención del
inculpado. Si dentro de un plazo máximo de dos meses,
contados desde la fecha en que se

notificó al Estado requirente el arresto del
individuo, no formalizará aquel su pedido de
extradición, el detenido será puesto en libertad y
no podrá solicitarse de nuevo su extradición sino
en la forma establecida por el artículo 5.

Las responsabilidades que pudieran originarse de la
detención provisional o preventiva corresponden
exclusivamente al Estado requirente.

Art. 11.- Concedida la extradición y puesta la
persona reclamada a disposición del agente
diplomático del Estado requirente, si dentro de dos meses
contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera
sido aquella enviada a su destino será puesta en libertad,
no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.

El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta
días si se tratare de países
limítrofes.

Art. 12.- Negada la extradición de un individuo
no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho
imputado.

Art. 13.- El Estado requirente podrá nombrar
agentes de seguridad para hacerse cargo del individuo extradido;
pero la intervención de aquellos estará subordinada
a los agentes o autoridades con jurisdicción en el Estado
requerido o en los de tránsito.

Art. 14.- La entrega del individuo extradido al Estado
requirente se efectuará en el punto más apropiado
de la frontera o en el puerto más adecuado si su
traslación hubiera de hacerse por la vía
marítima o fluvial.

Art. 15.- Los objetos que se encontraren en poder del
individuo requerido, obtenidos por la perpetración del
delito que motiva el pedido de extradición, o que pudiera
servir de prueba para el mismo serán secuestrados y
entregados al país requirienteaún cuando no pudiera
verificarse la entrega del individuo por causas extrañas
al procedimiento, como fuga o fallecimiento de dicha
persona.

Art. 16.- Los gastos de prisión, custodia,
manutención y transporte de la persona, así como
los objetos a que se refiere el artículo anterior,
serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de
su entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado
requiriente.

Art. 17.- Concedida la extradición, el Estado
requiriente se obliga:

a) A no procesar ni a castigar al individuo por un
delito común con anterioridad al pedido de
extradición y que no haya sido incluído el, a menos
que el interesado manifieste expresamente su
conformidad.

b) A no procesar ni a castigar al individuo por delito
político o por delito conexo con delito político,
cometido con anterioridad al pedido de
extradición.

c) A aplicar al individuo la pena inmediata inferior a
la pena de muerte, si según la legislación de
país de refugio, no correspondiera aplicarle pena de
muerte.

d) A proporcionar al Estado requerido una copia
auténtica de la sentencia que se dicte.

Art. 18.- Los Estados signatarios se obligan a permitir
el tránsito por su territorio de todo individuo cuya
extradición haya sido acordada por otro Estado a favor de
un tercero, sin más requisito que la presentación,
en original o en copia auténtica del acuerdo por el cual
el país de refugio concedió la
extradición.

Art. 19.- No podrán fundarse en las
estipulaciones de esta Convención ningún pedido de
extradición por delito cometido antes del depósito
de su ratificación.

Art. 20.- La presente Convención será
ratificada mediante las formalidades legales del uso en cada uno
de los Estados signatarios, y entrará en vigor, para cada
uno de ellos, treinta días después del
depósito de la respectiva ratificación.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar
copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el
referido fin.

Los instrumentos de ratificación, serán
depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en
Washington, que notificará dicho depósito a los
Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como
canje de ratificaciones.

Art. 21.- La presente Convención no abroga ni
modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha
del actual estén en vigor entre los Estados signatarios.
No obstante, si alguno de aquellos dejará de regir,
entrará a aplicarse de inmediato la presente
Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada
uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del
artículo anterior.

Art. 22.- La presente Convención regirá
indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso
anticipado de un año a la Unión Panamericana, que
la transmitirá a los demás Gobiernos signatarios.
Transcurrido este plazo, la Convención cesará en
sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las
demás Altas Partes Contratantes.

Art. 23.- La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de los Estados signatarios. Los
instrumentos correspondientes serán depositados en los
Archivos de la Unión Panamericana que los
comunicará a las otras Altas Partes
Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a
continuación se indican, firman y sellan la presente
Convención en español, inglés,
portugués y francés, en la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay, este vigésimo sexto
día del mes de diciembre del año de mil novecientos
treinta y tres.

Art. 23-A.- RESERVAS: La Delegación de los
Estados Unidos de América, al firmar la presente
Convención de Extradición, reserva los siguientes
artículos:

Art. 2, (Segunda frase del Texto
Inglés);

Art. 3, párrafo d;

Art. 12, 15, 16 y 18.

Reserva de que El Salvador, aunque acepta en tesis
general el Artículo XVIII delTratado Interamericano de
Extradición, establece concretamente la excepción
de que nopuede cooperar a la entrega de sus propios nacionales,
prohibida por su ConstituciónPolítica, permitiendo
el paso por su territorio de dichos nacionales cuando un
Estadoextranjero los entrega a otro.

México suscribe la Convención sobre
Extradición con la declaración respectodel
Artículo 3, fracción f, que la legislación
interna de México no reconoce losdelitos contra la
religión. No suscribirá la cláusula opcional
de esta Convención.

La Delegación del Ecuador, tratándose de
las Naciones con las cuales su país tienecelebradas
Convenciones sobre Extradición, acepta las estipulaciones
aquí establecidasen todo aquello que no estuvieren en
desacuerdo con aquellas Convenciones.

Art. 23-B.- Países que firman:

Honduras, Estados Unidos de América, El Salvador,
República Dominicana,Haití, Argentina, Uruguay,
Paraguay, México, Panamá, Guatemala, Brasil,
Ecuador,Nicaragua, Colombia, Chile, Perú, Cuba.Art. 23-C.-
Cláusula Opcional.- Los Estados signatarios de esta
cláusula, noobstante lo establecido por el Art. 2 de la
Convención sobre Extradición que antecede,convienen
entre si que en ningún caso la nacionalidad del reo pueda
impedir laextradición.

La presente cláusula queda abierta a los Estados
signatarios de la referidaConvención sobre
Extradición, que deseen adherirse a ella en lo futuro,
para lo cualbastará comunicar ese propósito a la
Unión Panamericana.

Argentina, Uruguay.

Habiendo sido la preinserta Convención aprobada
por Decreto Supremo No. 59,del día diez y nueve del mes de
Junio del año de 1936, apruebo, ratifico y confirmotodos y
cada uno de los artículos de la mencionada
Convención sobre Extradición,declarándolo
como Ley de la República y comprometiendo para su
observancia el honornacional.

Por tanto expido la presente Ratificación por
parte de la República del Ecuadorde la citada
Convención sobre Extradición, firmada por mi mano,
sellada con las armasdel Estado y refrendada por el Señor
Ministro de Relaciones Exteriores, para que esteInstrumento de
Ratificación sea depositado en la Oficina de la
Unión Panamericana, quefunciona en la ciudad de
Washington, D.C., conforme lo indica el Artículo veinte de
lapreinserta Convención.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION

Los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.

Reafirmando el propósito de perfeccionar la
cooperación internacional en materia
jurídico-penal, que inspiró los convenios
celebrados en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de
enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de
1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de
febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928, en
Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala
el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de
1940;

Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la
Décima Conferencia Interamericana (Caracas, 1954), VII de
la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos (México, 1956), IV de la Cuarta
Reunión del mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959),
AG/RES. 91 (II-O/72),183 (V-0/75) y 310 (VII-0/77) de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos,
así como los Proyectos de Convención del
Comité Jurídico Interamericano elaborados en 1954,
1957, 1973 y 1977;

Estimando que los estrechos lazos y la
cooperación existentes en el Continente Americano imponen
extender la extradición a fin de evitar la impunidad de
los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda
mutua en materia penal en un ámbito más amplio que
el previsto por los tratados en vigor, con el debido respeto de
los derechos humanos consagrados en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos;
y

Estando conscientes de que la lucha contra el delito en
escala internacional importará el afianzamiento del valor
supremo de la justicia en las relaciones
jurídico-penales,

ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
EXTRADICION

Artículo 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de
la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes
que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para
procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas
culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación
de libertad.

Artículo 2

1. Para que proceda la extradición, se requiere
que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio
del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la
extradición ha sido cometido fuera del territorio del
Estado requirente se concederá la extradición
siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para
conocer del delito que motiva la solicitud de extradición,
y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la
extradición cuando sea competente, según su propia
legislación, para juzgar a la persona caya
extradición se solicitó por el delito en que se
funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición
es denegada por el Estado requerido, éste someterá
el caso a sus autoridades competentes y comunicará la
decisión al Estado requirente.

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la
extradición es necesario que el delito que motivó
la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de
circunstancias modificativas y de la denominación del
delito; esté sancionado en el momento de la
infracción, con la pena de privación de libertad
por dos años como mínimo, tanto en la
legislación del Estado requirente como en la del Estado
requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de
la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones
establecen penas mínimas y máximas, será
necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la
legislación del Estado requirente y del Estado requerido,
sea pasible de una pena intermedia mínima de dos
años de pena privativa de libertad. Se considera pena
intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas
privativas de la libertad.

3. Si la extradición se solicita para el
cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se
requerirá además que la parte de la sentencia que
aún reste por cumplir no sea menor de seis
meses.

4. Al determinar si procede la extradición a un
Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones
penales federales y estatales distintas, el Estado requerido
tomará en cuenta únicamente los elementos
esenciales del delito y prescindirá de elementos tales
como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio
interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos
es el de establecer la jurisdicción de los tribunales
federales del Estado requirente.

Artículo 4

Improcedencia de la extradición

La extradición no es procedente;

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena
correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado
con la gracia por el delito que motivo la solicitud de
extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya
sobreseído definitivamente a su favor por el mismo
delito;

2.Cuando esté prescrita la acción penal o
la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado
requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la
presentación de la solicitud de
extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o
vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc
en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del
Estado requerido se trate de delitos políticos, o de
delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una
finalidad política. El Estado requerido puede decidir que
la circunstancia que la víctima del hecho punible de que
se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si
sola que dicho delito será calificado como
político;

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse
que media propósito persecutorio por consideraciones de
raza, religión o nacionalidad, o que la situación
de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de
tales motivos;

6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido
no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella,
denuncia o acusación de parte legítima.

Artículo 5

Delitos Específicos

Ninguna disposición de la presente
Convención impedirá la extradición prevista
en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y
el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir
una categoría específica de delitos y que obliguen
a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder
su extradición.

Artículo 6

Derecho de Asilo

Nada de lo dispuesto en la presente Convención
podrá ser interpretado como limitación del derecho
de asilo, cuando éste proceda.

Artículo 7

Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser
invocada como causa para denegar la extradición, salvo que
la legislación del Estado requerido establezca lo
contrario.

2. Tratándose de condenados, los Estados Partes
podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua
de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los
Estados de su nacionalidad.

Artículo 8

Enjuiciamiento por el Estado requerido

Cuando correspondiendo la extradición, un Estado
no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda
obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo
permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual
manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio,
y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que
se dicte.

Artículo 9

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la
extradición cuando se trate de un delito sancionado en el
Estado requirente con la pena de muerte, con la privación
de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el
Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las
seguridades suficientes, dadas por la vía
diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas
penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas
no serán ejecutadas.

Artículo 10

Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada
por el agente diplomático del Estado requiriente, o en
defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por
el agente diplomático de un tercer Estado al que este
confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado
requerido, la presentación y protección de los
intereses del Estado requiriente. Esa solicitud podrá
también ser formulada directamente de gobierno a gobierno,
según el procedimiento que uno y otro
convengan.

Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán
presentarse los documentos que se expresan a continuación,
debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del
Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la
orden de detención u otro documento de igual naturaleza,
emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio
Público, así como de los elementos de prueba que
según la legislación del Estado requerido sean
suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este
último requisito no será exigible en el caso de que
no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del
Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y
condenado por los tribunales del Estado requirente,
bastará acompañar certificación literal de
la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y
sancionan el delito imputado, así como de las referentes a
la prescripción de la acción penal y de la
pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán
presentarse, además, la traducción al idioma del
Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan
en el párrafo anterior, así como los datos
personales que permitan la identificación del reclamado,
indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea
posible, su ubicación dentro del territorio del Estado
requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier
otro medio satisfactorio de identificación.

Artículo 12

Información Suplementaria y Asistencia
Legal

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la
documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11 de esta Convención, lo hará
saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que
deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan
observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de
que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas
precautorias. Si en virtud de circunstancias especiales, el
Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar
dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado
requerido que se prorrogue el plazo por treinta
días.

2. El Estado requerido proveerá asistencia legal
al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de
proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades
competentes del Estado requerido.

Artículo 13

Principio de la Especialidad

1. Ninguna persona extraditada conforme a esta
Convención será detenida, procesada o penada en el
Estado requirente por un delito que haya sido cometido con
anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición
y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido
la extradición, a menos que:

a. La persona abandone el territorio del Estado
requirente después de la extradición y luego
regrese voluntariamente a él; o

b. La persona no abandone el territorio del Estado
requirente dentro de los treinta días de haber quedado en
libertad para abandonarlo; o

c. La autoridad competente del Estado requerido
dé su consentimiento a la detención, procesamiento
o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el
Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la
presentación de los documentos previstos en el
artículo 11 de esta Convención.

2. Cuando haya sido concedida la extradición, el
Estado requirente comunicará al Estado requerido la
resolución definitiva tomada en el caso contra la persona
extraditada.

Artículo 14

Detención Provisional y Medidas
Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán
solicitar por cualquiera de los medios previstos en el
artículo 10 de esta Convención u otros medios de
comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a
la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la
retención de los objetos concernientes al delito. La
solicitud de detención provisional deberá declarar
la intención de presentar el pedido formal para la
extradición de la persona reclamada, hacer constar la
existencia de una orden de detención o de un fallo
condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una
autoridad judicial y contener la descripción del delito.
La responsabilidad que pudiera originarse por la detención
provisional corresponderá exclusivamente al Estado que
hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la
detención provisional y en su caso la retención de
objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha
de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado
de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de
esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta
días contados a partir de la fecha de la detención
provisional, de que trata el párrafo 1 del presente
artículo, la persona reclamada será puesta en
libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el
párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente
la detención de la persona reclamada, sino después
de la presentación de los documentos exigidos por el
artículo 11 de esta Convención.

Artículo 15

Solicitudes por más de un Estado

Cuando la extradición fuere pedida por más
de un Estado con referencia al mismo delito, el Estado requerido
dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo
territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes
concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se
dará preferencia al Estado que reclame a la persona por el
delito que sea sancionado con pena más grave según
la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes
que el Estado requerido considera de igual gravedad, la
preferencia será determinada por la prioridad del
pedido.

Artículo 16

Derechos y Asistencia

1. La persona reclamada gozará en el Estado
requerido de todos los derechos y garantías que concede la
legislación de dicho Estado.

2. El reclamado deberá ser asistido por un
defensor, y si el idioma oficial del país fuere distinto
del suyo, también por un intérprete.

Artículo 17

Comunicación de la Decisión

El Estado requerido comunicará sin demora al
Estado requirente su decisión respecto a la solicitud de
extradición y las razones por las cuales se concede o se
deniega.

Artículo 18

Non bis in idem

Negada la extradición de una persona no
podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito.

Artículo 19

Entrega de la Persona Reclamada y de Objetos

1. La entrega del reclamado a los agentes del Estado
requirente se efectuará en el sitio que determine el
Estado requerido. Dicho sitio será, de ser posible, un
aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos para el
Estado requirente.

2. Si la solicitud de detención provisional o la
de extradición se extendiere a la retención
judicial de documentos, dinero, u otros objetos que provengan del
delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales objetos
serán recogidos y depositados bajo inventario por el
Estado requerido, para ser entregados al Estado requirente si la
extradición fuere concedida o, en su caso, se frustrare
por fuerza mayor, a menos que la ley del Estado requerido se
oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a salvo los
derechos de terceros.

Artículo 20

Postergación de la Entrega

1. Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera
sometida a juicio o cumpliendo condena en el Estado requerido,
por delito distinto del que motivo la solicitud de
extradición, su entrega podrá ser postergada hasta
que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia
absolutoria, cumplimiento o conmutación de pena,
sobreseimiento, indulto, amnistía o gracia. Ningún
proceso civil que pudiera tener pendiente el reclamado en el
Estado requerido podrá impedir o demorar su
entrega.

2. Cuando por circunstancias de salud, el traslado
pusiera en peligro la vida de la persona reclamada, su entrega
podrá ser postergada hasta que desaparezcan tales
circunstancias.

Artículo 21

Extradición Simplificada

Un Estado requerido podrá conceder la
extradición sin proceder con las diligencias formales de
extradición siempre que:

a. Sus leyes no la prohíban
específicamente, y

b. La persona reclamada acceda por escrito y de manera
irrevocable a su extradición después de haber sido
informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus
derechos a un procedimiento formal y de la protección que
éste le brinda.

Artículo 22

Plazo de recepción del extraditado

Si la extradición se hubiera concedido, el Estado
requiriente deberá hacerse cargo de la persona reclamada
dentro del término de treinta días a contar de la
fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no
lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al
reclamado, quién no podrá ser sometido a nuevo
procedimiento de extradición por el mismo delito o
delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por
treinta días si el Estado requiriente se ve
imposibilitado, por circunstancias que no le sean imputables, de
hacerse cargo del reclamado y conducirlo fuera del territorio del
Estado requerido.

Artículo 23

Custodia

Los agentes del Estado requiriente que se encuentren en
el territorio del otro Estado Parte para hacerse cargo de una
persona cuya extradición hubiese sido concedida,
estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el
territorio del Estado requiriente, sin perjuicio de estar
sometidos a la jurisdicción del Estado en que se
hallen.

Artículo 24

Tránsito

1. Los Estados Partes permitirán y
colaborarán, avisados previamente, de gobierno a gobierno,
por vía diplomática o consular, el tránsito
por sus territorios de una persona cuya extradición haya
sido concedida, bajo la custodia de agentes del Estado
requiriente y/o del requerido, según el caso, con la
presentación de copia de la resolución que
concedió la extradición.

2. El mencionado aviso previo no será necesario
cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no
se haya previsto ningún aterrizaje regular en el
territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.

Artículo 25

Gastos

Los gastos de detención, custodia,
manutención y transporte de la persona extraditada y de
los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta
Convención, serán por cuenta del Estado requerido,
hasta el momento de su entrega, y desde entonces quedarán
a cargo del Estado requiriente.

Artículo 26

Exención de legalización

Cuando en la aplicación de la presente
Convención se utilice la vía diplomática,
consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá
la legalización de los documentos.

Artículo 27

Firma

La presente Convención estará abierta a la
firma de los Estados Miembros de la Organización de
Estados Americanos.

Artículo 28

Ratificación

La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.

Artículo 29

Adhesión

1. La presente Convención estará abierta a
la adhesión de cualquier Estado americano.

2. La presente Convención estará abierta a
la adhesión de los Estados que tengan la calidad de
Observadores Permanentes ante la Organización de los
Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud
correspondiente por parte de la Asamblea General de la
Organización.

Artículo 30

Reservas

Cada estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla
o adherir a ella, siempre que la reserva verse sobre una o
más disposiciones especificas y no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.

Artículo 31

Entrada en Vigor

1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado hay a depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.

Artículo 32

Casos Especiales de Aplicación
Territorial

1. Los Estados Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, deberán declarar, en el
momento de la firma, ratificación o de la adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.

2. Tales declaraciones podrán ser modificadas
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.

Artículo 33

Relación con otras Convenciones sobre
Extradición

1. La presente Convención regirá entre los
Estados Partes que la ratifiquen o adhieran a ella y no
dejará sin efecto los tratados multilaterales o
bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie,
respectivamente, declaración expresa de voluntad de los
Estados Partes o acuerdo de éstos en contrario.

2. Los Estados Partes podrán decidir el
mantenimiento de la vigencia de los tratados anteriores en forma
supletoria.

Artículo 34

Vigencia y Denuncia

La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un
año, contado a partir de la fecha de deposito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados Partes.

Artículo 35

Depósito, Registro, Publicación y
Notificación

El instrumento original de la presente Convención
cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su
registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta Constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de esta Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y
los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como de las reservas que
se formularen. También les transmitirá las
declaraciones previstas en el Artículo 32 de la presente
Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la
presente Convención.

1.- TITULO:

LEY DE EXTRADICION

2.- FECHA DE ENTRADA EN VIGOR:

18 de agosto del 2000.

3.- ORIGEN DEL DOCUMENTO:

MINISTERIO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA DEL
ECUADOR.

4.- DOCUMENTOS CONEXOS: Ley 24, Registro Oficial
Suplemento 144,

18/AGO/2000. (Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de
Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).

(Fuente: Base de Datos Sistema Integrado de
Legislación Ecuatoriana SILEC Pro).

LEY DE EXTRADICION.

Ley No. 24. RO/ Sup 144 de 18 de Agosto del
2000.

NOTA GENERAL:

Ley publicada de nuevo en el Registro Oficial 152 de 30
de Agosto del 2000.

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que en el ordenamiento jurídico del Ecuador, el
régimen legal de la extradición, activa y pasiva,
consta en el Reglamento a la Ley de Extranjería de 30 de
junio de 1986 publicado en el Registro Oficial No. 473 de 7 de
julio de 1986; Que dicho reglamento, en lo relativo al
régimen de la extradición activa, pretendió
reformar ilegalmente el contenido del artículo 164 del
Código de Procedimiento Penal, expedido el 26 de mayo de
1983, publicado en el Registro Oficial No. 54 de 10 de junio de
1983; Que la extradición a pesar de la evolución de
fondo y forma que ha experimentado en el ámbito
internacional, se encuentra regulada en nuestro País, en
un contexto legal inapropiado como el de la extranjería y
en un nivel reglamentario, en contra de la corriente legislativa
imperante en el mundo;

Que la referida situación jurídica no
está en armonía con el ordenamiento constitucional
vigente, lo que hace imperiosamente necesario una Ley de
Extradición que sirva eficientemente a sus
propósitos; y.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, expide la siguiente.

LEY DE EXTRADICION

TITULO PRIMERO

DE LA EXTRADICION PASIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS CONDICIONES DE LA EXTRADICION

Art. 1.- La extradición se concederá
preferentemente atendiendo al principio de reciprocidad. El
Gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad
al Estado requirente.

Art. 2.- Se podrá conceder la extradición,
con los límites señalados en la Constitución
Política de la República, por aquellos delitos para
los que las leyes ecuatorianas y las del Estado requirente
señalen una pena o medida de seguridad cuya
duración no sea inferior a un año de
privación de libertad en su grado máximo o a una
pena más grave; o cuando la reclamación tuviere por
objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de
seguridad no inferior a un año de privación de
libertad por delitos también tipificados en la
legislación ecuatoriana; sin embargo, la concesión
de extradición podrá incluir otros delitos
referidos en la solicitud aun cuando tengan una penalidad
inferior.

Art. 3.- Si la solicitud de extradición se basa
en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que
éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la
legislación ecuatoriana, no puede ser impuesta a quien no
haya estado presente en la etapa del juicio o su equivalente, se
concederá la extradición condicionándola a
que la representación diplomática en el Ecuador del
país requirente, en el plazo que se le señale,
ofrezca garantías suficientes de que el reclamado
será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar
presente con el cumplimiento de las demás garantías
del debido proceso.

Art. 4.- En ningún caso se concederá la
extradición de un ecuatoriano, su juzgamiento se
sujetará a las leyes del Ecuador. La calidad de
ecuatoriano será apreciada por el Juez o Tribunal
competente para conocer de la extradición en el momento de
la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos
correspondientes del ordenamiento jurídico ecuatoriano, y
siempre que no hubiera sido adquirida con el propósito de
hacer imposible la extradición, en cuyo caso, el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia o la Sala de lo Penal
competente, según corresponda, solicitará al
Presidente de la República la cancelación de la
Carta de Naturalización en la misma sentencia del juicio
de extradición.

Art. 5.- No se concederá la extradición en
los casos siguientes:

1) La de extranjeros por delitos cuyo juzgamiento
corresponda conocer a los jueces y tribunales ecuatorianos,
según la ley interna.

Cuando proceda denegar la extradición por el
motivo del inciso anterior, si el Estado en el que se hayan
ejecutado los hechos así lo pidiere, el Gobierno
ecuatoriano, dará cuenta del hecho que motivó la
demanda al Ministerio Fiscal General a fin de que proceda
judicialmente contra el reclamado. Si así se procediere,
se solicitará al Estado requirente para que remita las
actuaciones practicadas con el objeto de continuar el juzgamiento
en el Ecuador.

En el caso de que el delito se hubiere cometido fuera
del territorio del país requirente, la extradición
podrá ser denegada si la legislación ecuatoriana no
autoriza la persecución de un delito del mismo
género, cometido fuera del Ecuador.

2) Cuando se trate de delitos de carácter
político. No serán considerados como delitos
políticos los actos de terrorismo; los crímenes
contra la humanidad previstos por el Convenio para la
prevención y penalización del crimen de genocidio
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el
atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de algún
miembro de su familia. Tampoco serán considerados como
delitos políticos los delitos comunes aun cuando hayan
sido cometidos con móviles políticos.

3) Cuando se trate de delitos militares tipificados por
la ley penal militar ecuatoriana y sin perjuicio de lo
establecido al respecto en los Tratados Internacionales suscritos
y ratificados por el Ecuador, de los cometidos a través de
los medios de comunicación social en el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión: y de los delitos de
acción privada.

4) Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un
Tribunal de excepción.

5) Cuando se hubiere verificado la prescripción
de la acción o de la pena, según la Ley ecuatoriana
o la del Estado requirente.

6) Cuando la persona reclamada estuviere bajo proceso o
haya sido juzgada, condenada o absuelta en el Ecuador por los
mismos hechos en que se fundamente la solicitud de
extradición. Podrá, no obstante, acceder a la
extradición cuando se hubiere dictado auto inhibitorio que
ponga fin al proceso penal por los referidos hechos y no haya
tenido lugar por sobreseimiento firme o cualquier otra
resolución que deba producir el efecto de cosa
juzgada.

7) Cuando el estado requirente no diera la
garantía de que la persona reclamada de extradición
no será ejecutada o que no será sometida a penas
que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o
degradantes.

8) Cuando el Estado requirente no hubiera dado las
garantías exigidas en el artículo 3 de esta
ley.

9) Cuando a la persona reclamada le hubiere sido
reconocida la condición de asilado, siempre y cuando no
sea perseguida por otro delito que amerite la extradición.
El no reconocimiento de la condición de asilado,
cualquiera que sea su causa, no impedirá la
denegación de la extradición por cualquiera de las
causas previstas en esta ley.

Art. 6.- Podrá denegarse la
extradición:

1) Si se tuvieran razones fundadas para creer que la
solicitud de extradición, motivada por un delito de
naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir
o castigar a una persona por consideraciones de raza,
religión, nacionalidad, opinión política u
orientación sexual, o que la situación de dicha
persona corra el riesgo de verse agravada por tales
consideraciones.

2) Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho
años en el momento de la demanda de extradición y
teniendo residencia habitual en el Ecuador, se considere que la
extradición puede impedir su reinserción social,
sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del
Estado requirente, las medidas más apropiadas.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 7.- La solicitud de extradición se
formulará por vía diplomática, o en caso de
falta de representante diplomático del Estado requirente
en el Ecuador, de Gobierno a Gobierno, debiendo
acompañarse:

a) Copia certificada de la sentencia condenatoria o del
auto de prisión preventiva o resolución
análoga según la legislación del país
requirente, con expresión sumaria de los hechos, lugar,
fecha, naturaleza y circunstancias en que fueron
realizados.

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad,
nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, de ser posible,
su fotografía y huellas dactilares.

c) Copia de los textos legales con expresión del
delito, la pena y la prescripción aplicables al
caso.

d) Si el delito estuviere castigado con alguna de las
penas a que se refiere el numeral 7 del artículo 5 de esta
ley, el Estado requirente dará seguridades suficientes, a
juicio del Gobierno ecuatoriano, de que tales penas no
serán ejecutadas.

Los referidos documentos, originales o en copia
certificada, se acompañarán de una
traducción oficial al español cuando sus textos
estuvieren en otro idioma. Cuando el trámite se realice
por vía diplomática no será necesaria la
autenticación de los documentos presentados.

Art. 8.- En caso de urgencia, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia podrá ordenar la detención del
sujeto reclamado en extradición, como medida preventiva,
de oficio o a solicitud expresa del Juez o Tribunal competente,
funcionario diplomático o consular del Estado requirente,
en la que deberá hacerse constar expresamente que
ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento
de detención con expresión de la fecha y hechos que
lo motiven, tiempo y lugar de la comisión, datos y
filiación de la persona cuya detención le interesa,
con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de
extradición.

La solicitud de detención preventiva se
remitirá por vía postal, telegráfica o
cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por
vía diplomática, bien directamente al Ministerio de
Gobierno, bien por conducto de la correspondiente
organización internacional de policía criminal, y
si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, la
Policía procederá a la localización y
arresto del reclamado, poniéndolo a disposición del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en el plazo no
superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente,
decrete la prisión preventiva, que quedará sin
efecto si transcurridos cuarenta días desde aquel en que
se produjo la detención, el Estado requirente no hubiere
presentado en forma la solicitud de
extradición.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
podrá, en cualquier momento y en atención a las
circunstancias del caso, ordenar la libertad del detenido,
adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar
su fuga; vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un
lugar determinado sin la autorización del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, orden de presentarse
periódicamente ante la autoridad designada por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, retiro de pasaporte y
prestación de una fianza. El incumplimiento de estas
medidas dará lugar a la prisión preventiva dentro
del plazo establecido en el inciso anterior.

La libertad del detenido, con o sin medidas alternativas
de la prisión preventiva, no será obstáculo
para una nueva detención ni para la extradición, si
la solicitud de ésta llegará después de la
expiración del plazo mencionado en el inciso segundo de
este artículo. En todo caso, se informará al Estado
reclamante de las resoluciones adoptadas, especialmente y con la
urgencia posible, de la detención y del plazo dentro del
cual deberá presentarse la demanda de
extradición.

Art. 9.- Cuando la solicitud se hubiera formulado por
vía diplomática, el Ministerio de Relaciones
Exteriores examinará si se han acompañado a la
misma, los documentos que establezca el respectivo tratado o, en
su falta, los del artículo 7 de esta ley. Si el Ministro
estimare que falta alguno de los requisitos de forma,
devolverá la solicitud para que sean presentados, sin
perjuicio de que el Ministerio de

Relaciones Exteriores pueda considerar dicha solicitud
incompleta como simple pedido de detención preventiva a
cuyo efecto comunicará y enviará los antecedentes
al Ministerio de Gobierno. El Ministro de Gobierno, atendidas las
circunstancias de la solicitud y cuando el reclamado no estuviera
ya detenido, previamente, podrá disponer que la
Policía proceda a la detención de la persona
reclamada y, en el plazo

dispuesto en el artículo anterior, la ponga a
disposición del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, remitiendo a esta autoridad los antecedentes y la
demanda de extradición. Puesto a disposición
judicial el reclamado y a la vista de la información
recibida, el antes indicando Juez podrá ordenar la
prisión preventiva del detenido.

Art. 10.- La autoridad gubernamental, remitirá el
expediente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y si el
reclamado no estuviere en prisión, el Ministro de Gobierno
ordenará a la Policía para que se practique el
arresto, y en el plazo de las veinticuatro horas siguientes
pondrá al detenido, con los documentos, efectos o dinero
que le hubieren sido aprehendidos, a disposición de la
misma autoridad judicial.

Art. 11.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
siempre que el reclamado estuviere a su disposición,
ordenará la inmediata comparecencia de éste, quien
deberá hacerlo asistido de abogado y, si fuere del caso,
de intérprete. Al efecto y si el reclamado no los hubiere
designado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
designará a un defensor de oficio, y a un
intérprete si fuere necesario. Se citará siempre al
Ministro Fiscal General.

Identificado el detenido el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia le invitará a que manifieste, con
expresión de sus razones, si consiente en la
extradición o intenta oponerse a ella; si consintiera y no
se suscitarán obstáculos legales que a ello se
opongan, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
podrá acceder a la demanda de extradición. En caso
contrario, dicho Juez adoptará la resolución que
proceda, bien sea ordenando la libertad del detenido o bien
dictando el auto de prisión preventiva, si antes no la
hubiera dictado, con o sin fianza u otras medidas previstas en el
artículo 8 de esta ley para continuar con el
procedimiento. La resolución antes indicada se
adoptará en la forma de auto, que se dictará dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la comparecencia y del que
se dará trasladado inmediato al Ministro de Gobierno.
Contra este auto sólo procederá el recurso de
apelación para ante la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a la que corresponda por sorteo, la que
resolverá en el término improrrogable de siete
días.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de oficio
o a instancia del Ministro Fiscal General o del reclamado,
podrá disponer que se complete la información
aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del
reclamado y a los presupuestos de hecho y de derecho
justificativos de la solicitud de extradición, pudiendo
señalar un plazo que en ningún caso excederá
de treinta días. Las resoluciones del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, en esta materia, serán
recurribles conforme a lo establecido en el inciso
anterior.

Art. 12.- Dentro de los quince días siguientes al
de la ejecutoria del auto de procesamiento, el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia señalará día y
hora para la audiencia oral que tendrá lugar con
intervención del Ministro Fiscal General, del reclamado de
extradición asistido del abogado defensor y, si fuera
necesario, del intérprete. En la audiencia podrá
intervenir, y a tal efecto será notificado, el
representante del Estado requirente cuando así lo hubiere
solicitado. Si lo quisiere, el reclamado prestará
declaración sin juramento durante la audiencia, pero
solamente se admitirá y practicará la prueba
pertinente con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable
o por esta ley.

Art. 13.- En el plazo improrrogable de tres días
siguientes al de la audiencia, el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia pronunciará sentencia, concediendo o negando
la extradición y, al propio tiempo, sobre si ha lugar a la
entrega al Estado requirente, de los valores, objetos o dinero
que hubiesen sido ocupados al reclamado. En caso de sentencia que
acepte la pretensión de extradición, se hará
constar el tiempo que la persona reclamada ha permanecido privada
de libertad por razones de la extradición, y que la
entrega quedará condicionada al compromiso de que tal
tiempo sea computado al de la condena.

Contra esta sentencia sólo cabe el recurso de
apelación, que deberá ser resuelto por la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que corresponda
por sorteo el conocimiento de la causa, si antes no se hubiere
radicado ya la competencia, en el plazo improrrogable de treinta
días contado desde que se le remitió el
proceso.

Art. 14.- La resolución firme del Presidente de
la Corte Suprema de Justicia o de la Sala competente de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia declarando improcedente la
extradición, será definitiva y vinculante para el
Gobierno quien no podrá concederla.

La resolución del Juez o Tribunal declarando
procedente la extradición no será vinculante para
el Jefe de Estado ecuatoriano, quien directamente o a
través del Ministro de Gobierno, por delegación de
aquel, podrá denegarla en el ejercicio de la
soberanía nacional, atendiendo al principio de
reciprocidad o a razones de seguridad, orden público u
otros intereses esenciales para el Ecuador.

Negada la extradición de una persona no se
admitirá nueva solicitud por el mismo delito que fue
materia de la primera solicitud. Contra la decisión del
Jefe de Estado no hay recurso alguno.

Art. 15.- Cuando más de un Estado solicite la
extradición de una misma persona, bien por el mismo hecho
o por hechos diferentes, el Presidente de la República o
el Ministro de Gobierno por delegación de aquel,
decidirá la entrega del reclamado, teniendo en cuenta
todas las circunstancias concurrentes y, especialmente, la
existencia o no de Tratado, la gravedad relativa y lugar de la
comisión del delito, fechas de las respectivas
solicitudes, nacionalidad de la persona reclamada y posibilidad
de una ulterior extradición a otro Estado. Si hubiera
duda, la preferencia queda a discreción del Gobierno del
Ecuador.

Art. 16.- Ejecutoriada la sentencia que deniegue la
extradición, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, sin dilación, ordenará que se notifique
con la misma al Ministro de Gobierno y al Ministro de Relaciones
Exteriores para su notificación a la representación
diplomática del país que formuló la demanda
de extradición. Asimismo, El Presidente de la Corte
Suprema de Justicia ordenará la inmediata libertad de la
persona requerida de extradición.

Art. 17.- Si la sentencia declarare procedente la
extradición, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, sin dilación, ordenará que se notifique
con la misma al Ministro de Gobierno.

El Ministro de Gobierno por delegación del
Presidente de la República, decidirá la entrega de
la persona reclamada o denegará la extradición de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta
ley. Resuelta la entrega de la persona requerida de
extradición, el Ministro de Gobierno, comunicará de
tal particular al de Relaciones Exteriores para su
notificación a la representación diplomática
del país que formuló la demanda de
extradición. Dicha resolución será
comunicada asimismo a la persona requerida de
extradición.

Si el Ministro de Gobierno por delegación del
Presidente de la República denegare la extradición
de conformidad con el artículo 14 de esta ley. Dicho
funcionario lo comunicará al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia para que disponga la libertad de la persona
reclamada, sin perjuicio de su deportación del Ecuador, de
conformidad con la legislación de extranjería.
Igualmente, lo comunicará al Ministro de Relaciones
Exteriores para su notificación a la representación
diplomática que formuló la solicitud de
extradición.

Art. 18.- La entrega de la persona cuya
extradición haya sido resuelta se realizará por
agentes de la Policía ecuatoriana, previa
notificación del lugar y fecha fijados. Con aquella, se
entregarán a las autoridades o agentes del Estado
requirente acreditados a tal fin, los documentos efectos y
dinero, que deban ser igualmente puestos a su
disposición.

Si la entrega del individuo reclamado no puede
efectuarse, se procederá a la de dichos documentos efectos
y dinero, quedando a salvo, en todo caso los derechos que
pudieren corresponder sobre los mismos a otros interesados. El
lugar y fecha fijados para la entrega serán comunicados
asimismo al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.

Si la persona reclamada se encontrara sometida a
procedimiento o a cumplimiento de una condena por los jueces o
tribunales ecuatorianos o sancionada por cualquier otra clase de
organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá
aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en el
Ecuador o, efectuarse temporal o definitivamente en las
condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado
requirente.

Si la persona reclamada no hubiera sido recibida en la
fecha y lugar fijados podrá ser puesta en libertad
transcurridos quince días a contar de dicha fecha y
necesariamente a los treinta, y se podrá denegar su
extradición por el mismo hecho si de nuevo se
solicitara.

Art. 19.- El Gobierno del Ecuador, previa solicitud del
Estado requirente, podrá autorizar el tránsito por
su territorio de personas cuya extradición se tramite
entre otros estados. Tránsito que se realizará a
cargo del Estado interesado y bajo la custodia de sus agentes
oficiales.

Art. 20.- Para que la persona que haya sido entregada
pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier medida que
afecte a su libertad personal, por hechos anteriores y distintos
a los que hubieran motivado su extradición, será
necesario autorización ampliatoria de la
extradición concedida, a cuyo fin se presentará
otra solicitud acompañada de los documentos previstos en
el artículo 7 de esta ley y la declaración judicial
de la persona entregada, que se tramitará como nueva
demanda de extradición.

Iguales requisitos serán necesarios cumplir para
conceder la re extradición de la persona entregada a un
tercer Estado.

No será necesaria esta autorización cuando
la persona entregada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar
el territorio del Estado al que se entregó, permanezca en
él más de cuarenta y cinco días o regrese al
mismo después de abandonarlo.

Art. 21.- Los gastos ocasionados por la
extradición en territorio nacional serán, en
régimen de reciprocidad, por cuenta del Gobierno
ecuatoriano. Los causados por extradición en
tránsito serán por cuenta del Estado
requirente.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO UNICO

DE LA EXTRADICION ACTIVA

Art. 22.- El procedimiento de la extradición
activa en el Ecuador se regirá por la presente Ley,
excepto en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente
previsto en los Tratados que el Ecuador sea Parte.

Art. 23.- Para que el Juez de la causa eleve los
antecedentes al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o
para que éste, en los casos de fuero de Corte Suprema de
Justicia, inicie el procedimiento de extradición,
será necesario que se haya dictado previamente auto de
prisión preventiva o recaído sentencia ejecutoriada
contra el procesado cuya extradición se
pretende.

Sólo para efectos indicativos deberá
mencionarse el país y el lugar en que el prófugo se
encuentre, pero no se afectará el pedido de
extradición si el prófugo cambia su estadía
a otro país o ciudad, lo cual deberá ser
establecido dentro del procedimiento que debe cumplirse, de
conformidad con los artículos siguientes.

Art. 24.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia
dictaminará, si es o no procedente la extradición,
de conformidad a los Tratados celebrados entre el Ecuador y el
Estado en el que el prófugo se encuentre o, en defecto de
Tratado, con arreglo a los principios del Derecho
Internacional.

Art. 25.- En caso afirmativo, el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia se dirigirá al Ministro de Relaciones
Exteriores acompañando una copia del auto de
prisión preventiva o sentencia ejecutoriada y pidiendo que
se practiquen las gestiones diplomáticas que sean
necesarias para obtener la extradición del
prófugo.

Acompañará, además, una copia
autorizada de los antecedentes que hayan dado mérito para
dictar el auto de prisión preventiva en contra del
indicado o, de la sentencia firme que haya recaído en el
proceso, si se trata de un reo condenado, los demás
documentos señalados en el artículo 7 de esta ley o
los que señalen los Tratados aplicables o las leyes del
Estado requerido.

Art. 26.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
después de legalizar los documentos acompañados,
hará practicar las gestiones necesarias para dar
cumplimiento a la resolución del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.

Si se obtiene la extradición del prófugo,
solicitará al Ministerio de Gobierno que lo haga conducir
del país en que se encuentre hasta ponerlo a
disposición del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.

Art. 27.- En el caso a que se refiere el artículo
precedente, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
ordenará que el extraditado sea puesto a
disposición del Juez de la causa a quien devolverá
el proceso respectivo, o procederá directamente,
según sea el caso, a fin de que el juicio siga su
tramitación o de que el reo cumpla su condena si hubiere
sentencia ejecutoriada.

Art. 28.- Si el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia declara no ser procedente la extradición o si
ésta no es concedida por las autoridades del Estado en que
el prófugo se encuentre, se devolverá el proceso al
Juez de la causa para que proceda como lo determina la ley
respecto de los ausentes.

Art. 29.- Si el proceso comprende a un individuo que se
encuentre en el extranjero ya otros individuos presentes, se
observarán las disposiciones anteriores en cuanto al
primero y sin perjuicio de su cumplimiento seguirá la
causa sin interrupción en contra de los presentes. El
proceso, en tal caso, será elevado en copia al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 30.- Los jueces y tribunales se hallan obligados a
solicitar la extradición del prófugo que se
encuentre en territorio de otro Estado, contra quien hayan
dictado o dicten auto de prisión preventiva en cualquier
etapa del juicio penal, o sentencia penal condenatoria que
imponga pena privativa de libertad. Por la supremacía de
la ley sobre el reglamento, se declara que, en el primer caso,
para proceder a la extradición, basta el auto de
prisión preventiva, sin que se requiera auto de apertura
del plenario o de llamamiento a juicio.

Art. 31.- Para los casos de extradición
sustentada en un auto de prisión preventiva dictado con
anterioridad al 13 de enero del 2000, fecha de la vigencia del
artículo 7, entre otros, el nuevo Código de
Procedimiento Penal, se entenderá en el sentido de que el
único requisito es el auto de prisión preventiva
dictado por el Juez o Tribunal competente en cualquier etapa del
juicio penal.

DISPOSICION GENERAL

Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la
extradición se regirán por la presente Ley, excepto
en lo que fuere aplicable y estuviere expresamente previsto en
los tratados o convenios internacionales en los que el Ecuador
sea Parte.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Sustitúyase el artículo 7 del
Código Penal, por el siguiente: "El ecuatoriano que, fuera
de los casos contemplados en el artículo anterior,
cometiere en país extranjero un delito para el que la ley
ecuatoriana tenga establecida pena privativa de libertad mayor de
un año, será reprimido según la ley penal
del Ecuador, siempre que se encuentre en territorio
ecuatoriano.".

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro
Oficial. En caso de conflicto, sus disposiciones
prevalecerán sobre las demás de carácter
ordinario o especial.

CAPITULO 3:

Análisis
del caso práctico

ANALISIS DE PROCESO DE
EXTRADICION

No. Proceso

09-2010

Clase

Pasiva

Estado Requirente

Bielorrusia

Marco legal Ajustado para el
caso

Constitución, Ley de
Extradición, y, oferta de reciprocidad a falta de
convenio.

No.
Resolución

092-2011

Tipo
Resolución

Negativa

1.-Etapa persecutoria.- la persecución del
requerido se inicio puesto que tenía un proceso penal
iniciado en su país de origen, donde se lo solicitaba por
delitos cometidos en su territorio natal, es así que tras
detectar la salida de Bielorrusia con ultimo ingreso a la
República del Ecuador.

2.- Etapa Diplomática.- El embajador de la
República de Bielarus (Bielorrusia), solicito a su par de
Ecuador se proceda a la prisión preventiva con fines de
extradición del ciudadano bielorruso Alexandr Barankov,
puesto que se encontraba en territorio Ecuatoriano, siendo
Bielorrusia el país requirente y ofreciendo reciprocidad
al no haber un convenio, tratado o instrumento internacional
firmado entre los dos países.

3.- Etapa Judicial.- Por tratarse de un
régimen especial, la extradición tiene la
disposición que se trataran este tipo de casos ante la
Corte Nacional de Justicia, siendo el ente resolutorio, la
Presidencia de la Corte, así es que los sujetos
extraditables tienen fuero de Corte Nacional de Justicia, y en
estos lineamientos se procedió, a detener al requerido en
la ciudad de Quito, de tal manera que fue encarcelado
preventivamente para fines de extradición.

La etapa Judicial es la etapa que más minuciosa y
cuidadosa debe ser pues tiene que velar por el cumplimiento de
las garantías del sujeto extraditable, antes de proceder a
resolver la extradición, es así que el estado
requirente debe garantizar el debido proceso al extraditable,
garantizar que el extraditable no será ejecutado, ni
sometido a penas degradantes, torturas ni desapariciones
forzosas, y que ha de protegerse a toda persona privada de
libertad de penas crueles, inhumanas o degradantes.

Considerando los incidentes del proceso y bajo el
criterio de la Corte Nacional, en resolución se
negó la extradición del sujeto, puesto que no se
había presentado la solicitud siguiendo las solemnidades
correspondientes y en defensa de los derechos de las personas
privadas de libertad.

CAPITULO 4:

Conclusiones

Como vemos la extradición podemos definirla
actualmente como el acto por el cual un estado entrega a otro
estado, por imperio de una ley expresa a un individuo reclamado
como prófugo de la justicia penal del estado
requirente.

La primera fuente de la extradición es el
tratado internacional.

Así la extradición es una
institución que da la potestad, a cada estado desde que se
ratifica los acuerdos de los estados firmantes; y, se entroniza
en nuestra Constitución,

Tiene encaje regulatorias cuando el Ecuador ha
consentido en la extradición velara que se cumplan los
parámetros establecidos.

Como son, que la entrega quedara condicionada
condición regulatoria al compromiso de que el
tiempo sea similar para computar a la pena de prisión
preventiva producida durante el proceso.

Igual medida ha de aplicarse en materia de
extradición al fin y al cabo lo que atañe es el
valor superior constitucional que es la libertad.

En la extradición se cumplen con todos los
parámetros del debido proceso de la Constitución,
ley penal; y, la ley de extradición. C. Sánchez de
Bustamante

Tiene un carácter Administrativo. Que se
lo realiza mediante vía diplomática, Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Ministro del Interior.

Tiene un carácter Jurisdiccional. Es decir
un Juez propio cuando es llamado a juicio de extradición
por el presidente de la CNJ, o de la Sala Penal
Competente.

Como vemos hay un momento que corresponde al jefe de
estado, y por su delegación al Ministro del Interior que
tiene que ver con la soberanía del Ecuador, es un estadio
eventual no necesario si se niega la extradición no
procede este momento.

Aquí vemos que esta institución en la
soberanía de la extradición, tiene como
propósito que el jefe de estado como representante
legitimo de la soberanía, decida en ultimo termino se
concede o no la extradición, de la persona reclamada. Y es
potestad del Mandatario concederla por razones de alta
política, por razones de reciprocidad, o por razones de
conveniencia para el país.

De la decisión del Jefe de Estado, no es
susceptible de ningún recurso pues dice relación
con la soberanía del Ecuador.

Contra la decisión del Jefe de Estado, no procede
ni siquiera el Constitucional es cuestión de
soberanía.

Esta institución se ha configurado para evitar
los excesos que pudieren cometer los estados bajo el pretexto de
administrar justicia, y lo hicieren con pena capital, pena
corporal, penas inhumanas, tatos degradantes, el estado que
consintiere en la extradición deberán tener la
seguridad de que dichas penas no serán
aplicadas.

Cuando la extradición se realice por vía
diplomática, no será necesaria la
autentificación de los documentos, desde que el Ecuador
suscribió el convenio de la apostille de la HAYA,
cualquier documento que venga debidamente apostillado no exige
autentificación.

Como todo proceso, la extradición deberá
cumplir con todos los fundamentos de Hecho y de Derecho, de la
solicitud, ya que esta estrechamente vinculada con el proceso
Penal. Se podrán decidir las siguientes; medidas
alternativas, como: arresto domiciliario, prohibición de
ausentarse de un determinado lugar, presentación
periódica ante la autoridad, retiro del pasaporte; y,
presentación de fianza evaluando el riesgo de fuga, esta
disposición será dictada en forma de auto del que
procede recurso de apelación, ante la sala penal de la
CNJ.

En 15 días el Presidente de la CNJ.
Señalara día y hora para la audiencia oral de
juzgamiento.

Será necesaria la presencia del extraditable,
defensor, intérprete, Ministro fiscal, Representante
Diplomático o Consular del estado requirente durante el
curso de esta audiencia se desarrollara.

La prueba: las partes pueden valerse de
cualquiera de los medios de prueba establecidas en el CPP. Prueba
material, prueba testimonial; y, prueba documental.

Prueba testimonial, solo si el extraditable lo pide sin
juramento.

Contra esta sentencia, solo recurre el recurso de
apelación, no cabe el recurso extraordinario de
casación, ni recurso de nulidad.

De igual forma contempla plazos.

La extradición será definitiva o
vinculante para el gobierno, la resolución del Juez o
Tribunal declarando procedente la extradición, no
será vinculante para el Jefe de Estado quien directamente
o por delegación al Ministro del Interior podrá
denegarla en ejercicio de la soberanía
nacional.

Como hemos visto contra la decisión del jefe de
estado no cabe recurso alguno.

Si el Jefe de Estado o el Ministro del Interior tuvieren
duda aplicara su criterio discrecional, de esta resolución
tampoco cabe recurso alguno.

De esta Sentencia, el Presidente de la CNJ. Ordenara se
notifique con dicha Sentencia al Ministro del Interior, al
Ministro de Relaciones Exteriores para su notificación, a
la representación Diplomática o al Gobierno
Extranjero que solicito la extradición.

Si el Jefe de Estado deniega la extradición en
cuyo caso se notificara al presidente de la CNJ. Para que
disponga la inmediata libertad del extraditable.

Si el extraditable tiene proceso judicial pendiente en
el Ecuador o contra pesa una condena penal la entrega
podrá alcanzarse hasta que deje extinguida sus
responsabilidades, en el Ecuador.

Garantizando indemnización a las víctimas,
con la entrega cesan las responsabilidades del Ecuador, los
gastos del trámite de extradición corren a cargo
del Ecuador en vía de reciprocidad.

Art. 5.5 de la Ley de Extradición

Art. 359 Código Sánchez de
Bustamante

La constitución vigente desde el 1 de Agosto de
1998 que trajo por primera ves el régimen de
imprescriptibilidad de acciones y delitos.

La Constitución actual replica este
régimen de imprescriptibilidad en los Arts. 80,
233

Art. 233 – CPP.

ART. 288 – CPP.

ART. 5.9 Ley de Extradición

Art. 76 literal k de la Constitución

Art. 330 – CPP.

Art. 79 de la Constitución

Art. 7 CP. Su juzgamiento se sujetara a las normas
penales del ecuador, sin embargo el Código Sánchez
de Bustamante impone a los Estados subscriptores entre ellos el
Ecuador la obligación de sancionar a sus nacionales por
todos los delitos cometidos en el exterior.

Art. 4 Ley de Extradición.

Art. 344 al 381 del Código Sánchez de
Bustamante regula el régimen de
extradición.

Recomendaciones

Se recomienda a los compañeros un estudio ha
profundidad tanto de las normas constitucionales, como penales,
la Ley de Extradición; y, El Código Sánchez
de Bustamante ya que están estrechamente vinculadas,
cuando se a trasgredido al derecho penal en el Ecuador por parte
de un ciudadano extranjero o es requerido por un Estado
suscriptor o por razones de reciprocidad, y tener un conocimiento
pormenorizado de que normas aplicar

Ya que se trata de proteger la integridad de la persona
que ha cometido un delito por que hasta hoy existen estados que
contemplan en sus leyes la pena de muerte. Al fin y al cabo los
fines que persiguen estas instituciones es velar por el fin
primordial que es la "LIBRTAD"

LEGISLACIÓN VIGENTE AL 2013
SEGÚN LEXIS

RESOLUCIONES DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA EN CASOS DE EXTRADICIÓN

APORTE DE ESTADISTICAS DE CASOS DE EXTRADICIÓN
INGRESADOS, TRAMITADOS Y DESPACHADOS.

APORTE DE PUBLICACIÓN INFORMATIVA SOBRE CASO
BARANKOV, SEGÚN EL DIARIO EL COMERCIO.

 

 

Autor:

Giovanny

 

Partes: 1, 2
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